- STC 86/2015, de 7 de mayo de 2015. Recurso de amparo electoral 2606-2015. Promovido por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, en relación con la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara que dejó sin efecto la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Cantalojas. Vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad: anulación de una candidatura sin brindar la oportunidad de subsanar los defectos padecidos en su composición.
- STS (Sala Tercera, Sección 4.ª) número 255/2017, de 15 de febrero. Recurso contencioso-administrativo número 834/2015. Junta Electoral Central. Denominación de coalición electoral Conformidad a Derecho de los acuerdos de la Junta Electoral Central, que denegaron el uso de las denominaciones adoptadas por las formaciones políticas inscritas en el Registro de Partidos Políticos. No cabe la denominación de candidaturas que induzcan a confusión, según el art. 46.4 LOREG. Una coalición electoral o una agrupación de electores, no puede utilizar la denominación que tenga inscrita un partido político o una federación de partidos en el Registro de Partidos Políticos, aunque en esa concreta elección no concurrieran a los comicios. Se trata de evitar la confusión del elector a la hora de otorgar su voto. No aplicación de la doctrina del TC que sostiene que las denominaciones genéricas, que expresan líneas de pensamiento ideológico, como ?socialista?, ?liberal?, ?verdes?, no pueden ser objeto de apropiación por una sola formación política, pudiendo haber diferentes denominaciones que acojan esos términos. En el supuesto, se trata de las denominaciones ?ciudadanos? y ?podemos?, que no representan líneas ideológicas de pensamiento, y gozan de una clara atribución partidista concreta y determinada, identificando a dos partidos específicos.
- STS (Sala Tercera, Sección 7.ª) número 838/2016, de 22 de febrero. Recurso contencioso-administrativo número 481/2014. Extemporaneidad de la impugnación de proclamación de candidaturas y aprobación de las papeletas electorales de las elecciones al Parlamento Europeo. Una vez que se publican en el BOE, el interesado dispone de dos días para recurrirlas.
- Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Teruel. Sentencia número 35/2015, de 30 de abril. Improcedencia de la proclamación de una candidatura de un Partido en una circunscripción electoral, al no incluir al candidato inicial, sino a cuatro nuevos candidatos. Proclama candidatos nuevos, y no sólo a aquella persona que sustituye al candidato que ha renunciado. El error alegado ante la Junta Electoral para la presentación de la candidatura ampliada no puede calificarse de tal, pues de la documentación presentada ante la Junta Electoral se deduce con claridad que el único candidato que presenta en el municipio es la persona a quién se refiere la documentación electoral presentada, sin que exista ningún indicio de discordancia entre lo presentado y lo que querido. Es válida la modificación de la candidatura derivada de la renuncia del candidato inicial, siendo el sujeto presentado en primer lugar entre los cuatro nuevos candidatos el que lo sustituye, pero no cabe adicionar nuevos candidatos.